Promulgado el 6 de julio de 1988
Publicado el 14 de julio de 1988
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Educación y Cultura
Montevideo, 6 de julio de 1988.
VISTO: lo establecido en el art. 60º de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987;
RESULTANDO: por dicha disposición se estableció que los contratos de prenda de bosques, además de dar cumplimiento a lo establecido en la ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, deberán inscribirse en el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación;
CONSIDERANDO: conveniente proceder a la reglamentación de la inscripción de los contratos de prenda de bosques en los registros correspondientes a cargo de la Dirección General de Registros y en el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal;
ATENTO: a lo preceptuado por el art. 60º de la ley Nº. 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
Artículo 1º. Los Registros de Prenda de Bosques se llevarán:
a) por la Dirección General de Registros de la siguiente forma:
1) en el departamento de Montevideo por el Registro General de Arrendamiento y Anticresis (ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, artículo 7º).
2) en los demás departamentos de la República por el Registro Departamental de Traslaciones de Dominio ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, artículo 80º).
3) en la ciudad de Pando, para los bienes situados en las secciones judiciales que corresponden en su competencia territorial, por el Registro Local de Traslaciones de Dominio.
b) Por el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 2º. Actos inscribibles. Deben inscribirse en los registros establecidos en el literal a) y b) del artículo 1º, según sea la ubicación de los bosques prendados:
1) los actos y contratos por los que se constituyen prenda de bosques conforme a la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, arts. 58 a 64).
2) los endosos de los actos y contratos de prenda.
3) las ampliaciones, novaciones, prórroga y modificaciones de los actos y contratos de prenda inscriptos.
4) la liberación parcial de garantía de bienes prendados.
5) la cancelación total de las prendas inscriptas.
Artículo 3º. Lugar de las inscripciones. Las inscripciones en el registro establecido en el literal a) del art. 1º de los actos que refiere el art. 2º, de este decreto se realizarán en el registro que corresponda al lugar donde se encuentran los bienes prendados en el momento de la constitución de la prenda.
Cuando la prenda afecte a bienes ubicados en distintos territorios correspondientes a la competencia de diferentes registros, deberá inscribirse en cada uno de ellos. A tal efecto los contratos respectivos agruparán los bienes afectados, con expresa determinación del lugar donde se encuentran ubicados los correspondientes a cada grupo (ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, art. 5º).
Las inscripciones en el registro previsto en el literal b) del art. 1º de este decreto, se realizarán en Montevideo en la Dirección Forestal.
Artículo 4º. Documentos a inscribir. Cuando el documento que contenga el acto o contrato (art.2º) sea de carácter privado, se presentará a inscribir en el registro referido en el literal a) del artículo 1º de este decreto, en 4 (cuatro) ejemplares del mismo tenor con las firmas autógrafas. El original o ejemplar destinado al acreedor, se distinguirá con dicha expresión, los otros 3 ejemplares llevarán en caracteres visibles la prevención “No Negociable”. Uno de estos ejemplares lo retendrá el registro para la inscripción por protocolización; el 4º ejemplar, con la constancia de inscripción, se inscribirá por el interesado en el Registro General de Bosques de la Dirección General. En el caso previsto en el inciso 2º del art. 3º de este decreto se expedirán tantos ejemplares más, como registros en los que corresponde inscribirse el contrato. Si el contrato con garantía prendaria se otorgara por escritura pública o estuviera protocolizado, se presentará para inscribir la primera copia o testimonio y dos fotocopias de los mismos de iguales dimensiones.
Artículo 5º. Datos que deben contener. Los contratos de prenda y demás actos que se presenten a inscribir deberá contener.
1) Nombres, apellidos y domicilios de las partes contratantes. Los mismos datos respecto al propietario del inmueble asiento del bosque, cuando sea persona distinta de la que constituya la prenda, constando además su consentimiento.
2) Referencia precisa a la obligación o crédito que se garante; monto, clase de moneda y plazo establecido para su cumplimiento.
3) Plano de área arbolada.
4) Lugar preciso donde se encuentran los bienes prendados con designación de : ubicación del inmueble con expresa indicación del departamento, sección judicial y paraje, Nº de padrón, área total y linderos.
5) Cuando se trate de actos relativos a prendas registradas vigentes, el número, folio y libro de la inscripción originaria.
6) Fecha y lugar de otorgamiento del acto o contrato (ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918).
7) Area del bosque discriminada por especie que lo componen, densidad y fecha de plantación.
En todos los casos deberá incluirse un croquis de ubicación del bosque dentro del padrón o padrones afectados.
Dicho croquis deberá respetar los márgenes y formato de papel florete.
Artículo 6º. Reinscripciones. Las reinscripciones, antes de operar la caducidad de la inscripción o reinscripción anterior, se efectuará de oficio por el registro de prenda respectivo, mediante fotocopia del ejemplar archivado. El plazo límite de estas reinscripciones será de veinticinco años.
Artículo 7º. En todo lo no especialmente previsto en el presente, será de aplicación lo establecido en el decreto Nº 676/975, de 2 de setiembre de 1975.
Artículo 8º. Deróganse las disposiciones reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en este decreto.
Artículo 9º. Este decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en dos (2) diarios de circulación nacional.
Artículo 10º. Comuníquese, etc.
Julio María Snguinetti, Pedro Bonino, Adela Reta.