Decreto Nº 452/988 – Concepto de plantaciones

Decreto Nº 452/988 – Concepto de plantaciones, áreas forestables, clasificación. Declaración de terrenos forestales. Calificación de bosques patrimonio forestal del Estado

Promulgado el 6 de julio de 1988

Publicado el 14 de julio de 1988

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pezca

Montevideo, 6 de julio de 1988.

VISTO: lo dispuesto en el artículo 74 de la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987;

RESULTANDO: conforme a la citada disposición se cometió al Poder Ejecutivo la reglamentación del precitado texto legal;

CONSIDERANDO: corresponde dar cumplimiento a lo establecido en dicha norma, y proceder a la reglamentación correspondiente a los principios generales contenidos en la misma, sin perjuicio del dictado de otras normas reglamentarias en los aspectos específicos que así lo requieran;

ATENTO: a los fundamentos expuestos, el ordinal 4 del artículo 168 de la Constitución de la República y el art. 74 de la Ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

De los bosques

Artículo 1º. (Concepto de bosque) A los efectos de la aplicación de la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987 y de su reglamentación se considerarán bosques, aquellas asociaciones vegetales que además de las características establecidas en el artículo 4º de la referida ley, tengan una superficie mínima de 2.500 m2.

De los terrenos forestales

Artículo 2º. (Declaración de terrenos forestales) De conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987, desígnase como terrenos forestales, los comprendidos en las siguientes zonas o grupos de suelos:

a) costas arenosas del litoral sur, desde la desembocadura del Río Negro en el Río Uruguay, hasta la del arroyo Chuy, en el departamento de Rocha;

b) márgenes del río Negro en toda su extensión, incluyendo las de los lagos de Baygorria, de Rincón del Bonete y de Palmar, márgenes del lago de Salto Grande, márgenes de los ríos Tacuarembó Grande, Tacuarembó Chico, Yí, Santa Lucía y San José. La superficie de los terrenos forestales no podrá ser nunca inferior a la comprendida entre la orilla respectiva y el nivel promedio de las crecientes, sin perjuicio de lo cual deberá abarcar como mínimo una franja de 150 metros;

c) grupos de suelos, según clasificación CO.N.E.A.T. 5.01 C, 7.1, 7.2, 7.31, 7.32, 7.33, 7.41, 7.42, 8.1, 8.02a, 8.02b, 8.3, 8.4, 8.5, 8.6, 8.7, 8.8, 8.9, 8.10, 8.11, 8.12, 8.13, 8.14, 8.15, 8.16, 9.1, 9.2, 9.3, 9.41, 9.42, 9.5, 9.6, 9.7, 9.8, 9.9, 07.1 y 07.2 excluídos los suelos del literal a); 09.2, 09.3 y 09.5, 809.10, 809.20 y 809.21; y los grupos CO.N.E.A.T. 2.11a y 2.12 ubicados en la 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 7ª Sección Judicial del Departamento de Lavalleja, 2ª, 3ª, 4ª, 6ª, y 9ª sección judicial del departamento de Maldonado y 9ª Sección Judicial del Departamento de Florida.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Dirección Forestal, propondrá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la designación de otras áreas forestales, cuando medien razones de conveniencia pública que lo justifiquen.

Artículo 3º (Concepto de aptitud forestal) Para determinar la aptitud forestal de un suelo se tendrá presente que sus condiciones permitan un buen crecimiento de los bosques, con una buena capacidad de enraizamiento y adecuado drenaje, y que sean de baja fertilidad natural.

De la clasificación de los bosques particulares

Artículo 4º. (De la calificación). Los bosques particulares se calificarán según sus fines de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la ley que se reglamenta.

Dicha calificación será efectuada por la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

a) A su iniciativa en los siguientes casos:

1º cuando se trate de bosques comprendidos en una zona designada para la forestación obligatoria, de acuerdo con el artículo 12 de la ley Nº 15.939.

2º cuando se trate de exigir el cumplimiento de las normas establecidas para la protección de bosques en el Título IV, Capítulo I de la Ley Nº 15.939 y su respectiva reglamentación; y

3º cuando así lo requiera el cumplimiento de planes de desarrollo, aprobados por los organismos competentes en la materia.

b) A solicitud de parte interesada, la que deberá dar cumplimiento a lo establecido en el inciso final del artículo 8º de la ley Nº 15.939.

Artículo 5º. (De los requisitos para la calificación). La calificación de los bosques deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

I) para determinar el carácter de protector de un bosque se tendrá presente:

a) si el mismo cumple una función de preservación de la erosión o de otros recursos naturales renovables o de regulación de las cuencas hídricas, de consecuencias regionales. La valoración de esos elementos será realizada por la Dirección Forestal, ajustándose a un criterio de conservación general; o

b) si se encuentra ubicado en los terrenos forestales establecidos en los literales a y b del art. 2º del presente.

II) para establecer que un bosque es de rendimiento se tendrán en cuenta las siguientes características:

a) su aptitud para la producción de materias leñosas o aleñosas, cuya utilización reviste interés nacional. A tal efecto se considerará que tienen ese carácter los formados por las siguientes especies: Pinus elliotti, taeda y pinaster, Eucalyptus grandis, saligna, globulus y sub especie Maidenii; Populus deltoides e híbrido 63/51; Salix alba var, coerulea e híbridos 131-25 131-27.

b) su ubicación en las zonas designadas como terrenos forestales por el literal c) del artículo 2º de este decreto.

c) su extensión, que no podrá ser inferior a las 10 (diez) hectáreas y;

d) para los bosques comprendidos en las zonas designadas como terrenos forestales en el literal c) del art.2º del presente decreto, se admitirá la instalación de especies diferentes además de las establecidas en el literal a) del presente artículo, en suelos accesorios a los de prioridad forestal (según Carta de Reconocimiento de Suelos del Uruguay, tomo III, descripción de las unidades de suelos Montevideo-Uruguay 1979) siempre que la superficie no sea mayor al diez por ciento.

III) se entenderá que son bosques generales, todos aquellos que por sus características no puedan ser calificados como protectores o de rendimiento.

Artículo 6º. (De la notificación). La resolución por la que se califique un bosque, deberá ser notificada personalmente al titular del predio o de la explotación donde se asiente, en la forma prevista por el artículo 48 y ss. del decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973.

Artículo 7º. (De los proyectos o informes). A efectos de la calificación de un bosque, el propietario o explotante a cualquier título, está obligado a presentar el respectivo proyecto de manejo y ordenamiento para las operaciones culturales, de explotación y regeneración del bosque, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia. Queda asimismo, sujeto a lo dispuesto por el Título IV, Capítulo I de la ley 15.939 en materia de protección de bosques, y en su caso, a las disposiciones especiales que rijan la situación que dio mérito a la calificación.

Artículo 8º. (Presentación y requisitos) El informe o proyecto de forestación deberá presentarse de acuerdo con los instructivos que confeccionará al efecto, la Dirección Forestal, ajustándose a las exigencias que ésta imponga. Los interesados deberán aportar entre otros elementos los que a mero título enunciativo se indican a continuación: planos de mensura, fotos aéreas, análisis de suelos, plan de prevención de incendios, certificado notarial que acredite la vinculación jurídica con el predio.

Artículo 9º. (Registro). La Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, llevará un registro, en donde se inscribirán los bosques que sean calificados por la misma. La inscripción en el registro será preceptiva a los efectos de ampararse a los beneficios tributarios y de financiamiento previstos en la ley Nº 15.939, así como para realizar cualquier gestión ante dicha Dirección, relativa a la formación, conservación, manejo o explotación de bosques.

Artículo 10º. (Inspecciones). La Dirección Forestal, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá practicar inspecciones a los efectos de la certificación del área ocupada por el bosque o plantación respectiva, así como su estado u operaciones de manejo a que está sometido.

De la forestación obligatoria

Artículo 11º. (Plantación obligatoria-Terrenos del Estado). Declárase obligatoria la plantación de bosques en los terrenos forestales establecidos en el art. 2º literales a y b del presente decreto, cuyo propietario u ocupante, a cualquier título, sea el Estado, los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales, siempre que tales terrenos presenten una superficie mínima continua de 10 (diez) hectáreas.

Artículo 12º. (Plazos). La forestación dispuesta precedentemente deberá ser iniciada, preceptivamente, dentro del plazo de un año a contar de la fecha del presente decreto, acordándose un término máximo de cinco años para plantación total del predio.

La misma será realizada por cuenta de las entidades propietarias u ocupantes, o a través de convenios con terceros, y estará amparada, cuando corresponda, por los beneficios tributarios y de financiamiento previstos por la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987. No obstante no podrán hacer uso de créditos especiales para forestación aquellas entidades que por disposición de las leyes que regulan su organización y funcionamiento deben mantener fondos de reserva o inversión.

Del patrimonio forestal del Estado

Artículo 13º. (Registro de bosques). A los efectos de la calificación del Patrimonio Forestal del Estado, se observarán los mismos requisitos y disposiciones establecidas para la calificación de los bosques particulares, en cuanto resulten aplicables.

De la protección de los bosques particulares

Artículo 14º. (Principio general). Queda prohibida la corta y cualquiera operación que atente contra la supervivencia del monte indígena y la destrucción de los bosques protectores artificiales.

Artículo 15º. (Corta del monte indígena para uso doméstico). A los efectos del literal a) del art. 24 de la ley Nº 15.939, se considerará que el producto de la explotación se destina al uso doméstico, cuando se le utilice para la generación de calor, cocción de alimentos y construcciones rústicas en el establecimiento.

Artículo 16º. (Corta del monte indígena). A los fines de la autorización prevista en el literal B) del artículo 24º, los interesados deberán presentarse ante la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, acompañando un informe técnico con las razones que motivan la corta o cualquier otra operación proyectada y el plan de explotación a efectuar. En las tierras con capacidad de uso agrícola correspondientes a planicies altas no susceptibles de inundación y en los terrenos ondulados, la Dirección Forestal autorizará la corta y cualquier otra operación sobre el monte indígena en los casos en que éste limite su mejor aprovechamiento.

De la protección del Patrimonio Forestal del Estado

Artículo 17º. (De la protección). Los bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado, se regirán por las normas de protección mencionadas precedentemente en lo aplicable.

De las plantaciones linderas

Artículo 18º. No podrán ponerse plantas o árboles sobre el cerco divisorio, sino de común acuerdo entre los linderos (inciso 1º artículo 20 del Código Rural).

Cuando la divisoria sea una pared medianera, se podrán hacer plantaciones para formar espalderas que no podrán sobrepasar la altura de la pared (inciso segundo artículo 20 del Código Rural).

No podrán utilizarse con este fin, especies que por sus raíces invasoras puedan afectar los cultivos o construcciones vecinas.

Artículo 19º. Podrán plantarse setos vivos a una distancia mínima de un metro cincuenta centímetros de la línea divisoria, con una altura máxima de dos metros y sin que las ramas laterales pasen el límite de la propiedad.

Artículo 20º. Los árboles frutales deberán estar a una distancia mínima de cinco metros de la línea divisoria entre predios vecinos.

Artículo 21º. Las cortinas protectoras o de reparo no podrán tener más de siete metros de altura; regirá a su respecto la distancia mínima de cinco metros de la línea divisoria, salvo las ubicadas en el límite sur de los predios, en cuyo caso dicha distancia será de diez metros.

Artículo 22º. Los montes forestales de cualquier naturaleza, públicos o privados, estarán situados a una distancia mínima de doce metros de la línea divisoria entre predios vecinos. Sobre el lado sur la distancia mínima será de veinticinco metros.

Artículo 23º. En los casos establecidos en los art. 21 y 22 del presente Decreto, si el vecino entendiera que las plantaciones, aun en las condiciones indicadas, pueden perjudicar la propiedad, someterá la cuestión a resolución de la Dirección Forestal la que determinará si existe o no daño, y si existiese, fijará la distancia mínima a que deberá quedar la plantación.

Artículo 24º. Tratándose de líneas divisorias con caminos públicos las plantaciones, cualquiera sea su clase, estarán ubicadas hasta una distancia mínima de cinco metros de la divisoria.

Artículo 25º. Cuando se trate de plantaciones de especies que invaden con sus raíces cultivos vecinos afectando los mismos tales como el álamo negro (Populus tremuloides), álamo plateado (Populus alba var.nivea), Espino de Monte (Gleditsia triacanthos), olmos (Ulmus sp.), las mismas sólo podrán realizarse observando una distancia mínima de treinta metros, con respecto a los predios linderos.

Artículo 26º. En los casos en que se produzca invasión de áreas cultivadas por especies plantadas en bosques o cercos pertenecientes a predios limítrofes, constituyendo un perjuicio para los cultivos, el propietario de aquellos tendrá a su cargo la limpieza correspondiente.

Artículo 27º. Comuníquese, etc.

Julio María Sanguinetti, Pedro Bonino.

About Grupo Guayubira

El grupo "Guayubira", fue creado en mayo de 1997, para nuclear a personas y organizaciones preocupadas por la conservación del monte indígena y por los impactos socioeconómicos y ambientales del actual modelo de desarrollo forestal impulsado desde el gobierno. El grupo aspira a tener incidencia a nivel nacional y local para implementar medidas que ayuden a la conservación del monte indígena y a modificar el actual modelo insustentable de desarrollo forestal basado en los monocultivos de árboles a gran escala.
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