Decreto Nº 931/988 – Subsidios para plantaciones forestales

Promulgado el 30 de diciembre de 1988

Publicado el 10 de julio de 1989

Ministerio de Gandería, Agricultura y Pesca

Ministerio de Economía y Finanzas

Montevideo, 30 de diciembre de 1988.

VISTO: Lo preceptuado por los artículos 45º de la ley 16.002 del 25 de noviembre de 1988 y el art. 53º de la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987.

RESULTANDO: I) El inciso 2º del art. 45º de la ley Nº 16.002, determina que además de los beneficios previstos en la ley Nº 15.939 del 28 de diciembre de 1987, el Fondo Forestal podrá atender la prestación de un subsidio de hasta el 30% (treinta por ciento) del costo ficto de plantación, en caso de que el titular de la explotación sea contribuyente del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) y de no serlo, el subsidio podrá alcanzar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de dicho costo ficto.

Por el inciso 3º de la citada disposición, se estatutó que la reglamentación establecería las condiciones para acceder al subsidio por parte de los productores.

II) El artículo 53º de la ley Nº 15.939 establece los cometidos de la Comisión Administradora del Fondo Forestal, sin perjuicio de aquellos que le asigne la reglamentación.

CONSIDERANDO: I) Corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 45º de la ley Nº 16.002 procediendo a la reglamentación de la prestación de los subsidios indicados.

II) Conveniente a esos efectos, asignar a la Comisión Administradora del Fondo Forestal el cometido de la administración, contralor y otorgamiento de los referidos subsidios.

ATENTO: A lo expresado.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

Artículo 1º. La prestación de los subsidios establecidos en el art. 45º de la ley Nº 16.002 de fecha 25 de noviembre de 1988 se regirá por las disposiciones del presente decreto.

Artículo 2º. Los titulares de explotaciones forestales que sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) o del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC), percibirán por hectárea plantada y por una sola vez para cada superficie forestada, un subsidio de un monto equivalente al 20% (veinte por ciento) del costo ficto de forestación. Dicho subsidio no se computará como ingreso gravado a los efectos de los impuestos referidos. Los titulares de explotaciones forestales que no sean contribuyentes de los impuestos referidos precedentemente, percibirán por hectárea plantada y por una sola vez para cada superficie forestada, un subsidio de un monto equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del costo ficto de forestación.

A los efectos de la determinación del porcentaje del subsidio a pagar, se tomará en cuenta el ejercicio fiscal en que se realizó la plantación.

La Dirección General Impositiva a solicitud del interesado, expedirá la documentación que acredite la situación señalada en los dos primeros incisos.

Artículo 3º. El pago de los subsidios a los titulares de las explotaciones forestales beneficiadas, se efectuará tomando en cuenta el costo ficto de la forestación correspondiente al ejercicio en que se realizó la plantación reajustado de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo en el período comprendido entre la fecha de vigencia del costo ficto de forestación aplicable y el mes anterior a aquél en que se emita la orden de pago.

Artículo 4º. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para acceder a los referidos subsidios, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) poseer un proyecto de forestación para la instalación de bosques protectores o de rendimiento aprobado por la Dirección Forestal;

b) obtener luego de transcurrido un año de la plantación de los árboles, un prendimiento superior al 75% (setenta y cinco por ciento), de la densidad indicada en el proyecto respectivo;

c) que el bosque se encuentre ubicado en terrenos de prioridad forestal y sea calificado por parte de la Dirección Forestal como protector o de rendimiento.

d) solicitar el subsidio dentro de un plazo máximo de 4 años a partir de la instalación del bosque.

Artículo 5º. El proyecto de forestación previsto en el literal a) del artículo anterior, se presentará conforme a lo previsto en el artículo 8º del decreto Nº 452/988 del 6 de julio de 1988.

Artículo 6º. En el momento de solicitar el subsidio, el beneficiario deberá acreditar mediante informe técnico elaborado de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49º de la ley 15.939, que el prendimiento es superior al 75% (setenta y cinco por ciento), indicando la metodología utilizada, su justificación y el procedimiento del cálculo.

El propietario declarará bajo juramento que los datos proporcionados en la solicitud son verdaderos.

Artículo 7º. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores, la Dirección Forestal otorgará un certificado que acredite la implantación y calificación del bosque remitiendo los antecedentes a la Comisión Administradora del Fondo Forestal, a los efectos de conceder el correspondiente subsidio.

Artículo 8º. Los subsidios establecidos en el presente decreto, beneficiarán las plantaciones que se realicen a partir del 1º de enero de 1989.

Artículo 9º. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la Dirección Forestal, fijará anualmente al 30 de junio el costo ficto de forestación y mantenimiento.

Artículo 10º. El costo ficto de forestación se fijará atendiendo a las especies arbóreas a implantar y las densidades iniciales de plantación.

Se considerarán items integrantes del costo los siguientes:

a) alambrados

b) preparación de suelos

c) control de plagas

d) plantas

e) plantación

f) reposición de pérdidas

g) gastos varios (administración, papelería, honorarios, etc.), los que se calcularán en un 10% (diez por ciento) del costo estimado.

Artículo 11º. La Comisión Honoraria Administradora del Fondo Forestal además de las facultades y cometidos establecidos en el art. 53 de la ley Nº 15.939, tendrá la administración de las sumas asignadas en el inciso 3º del art. 45º de la ley Nº 16.002, correspondiéndole el contralor y el otorgamiento de los subsidios establecidos en el presente decreto.

Artículo 12º. La referida Comisión Honoraria Administradora, dictará su reglamento interno dentro de los noventa días contados a partir de su instalación.

Sus decisiones se adoptarán por mayoría de integrantes y en caso de ausencia de un miembro titular, el alterno ocupará su lugar en forma automática.

Artículo 13º. Comuníquese, etc.

Julio María Snguinetti, Pedro Bonino, Ricardo Zerbino.

About Grupo Guayubira

El grupo "Guayubira", fue creado en mayo de 1997, para nuclear a personas y organizaciones preocupadas por la conservación del monte indígena y por los impactos socioeconómicos y ambientales del actual modelo de desarrollo forestal impulsado desde el gobierno. El grupo aspira a tener incidencia a nivel nacional y local para implementar medidas que ayuden a la conservación del monte indígena y a modificar el actual modelo insustentable de desarrollo forestal basado en los monocultivos de árboles a gran escala.
This entry was posted in Legislación. Bookmark the permalink. Follow any comments here with the RSS feed for this post. Post a comment or leave a trackback: Trackback URL.

Deje un comentario

Su e-mail nunca es publicado o compartido. Los campos obligatorios están indicados *

*
*

You may use these HTML tags and attributes: <a href="" title=""> <abbr title=""> <acronym title=""> <b> <blockquote cite=""> <cite> <code> <del datetime=""> <em> <i> <q cite=""> <s> <strike> <strong>