Exoneración pago de la tasa global arancelaria y del I.V.A. a las importaciones
Promulgado el 27 de setiembre de 1989.
Publicado el 9 de febrero de 1990
Montevideo, 27 de setiembre de 1989.
VISTO: lo establecido en el Título VI artículos 65º y 66º de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987;
RESULTANDO: I) El artículo 65º de dicha ley determina que los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales dedicadas a la forestación, explotación o industrialización de maderas de producción nacional gozarán durante quince años desde la promulgación de la ley, de las facilidades establecidas en el artículo 66º para las siguientes actividades:
a) producción de plantas forestales, plantaciones y manejos de bosques;
b) explotación de madera o utilización de otros productos del bosque;
c) elaboración de la madera para la producción de celulosa pasta, papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de madera, tableros de fibra de madera y de madera aglomerada, destilación de madera;
d) preservación y secamiento de la madera;
e) utilización de productos forestales como materia prima en la industria química o generación de energía;
II) Por su parte el artículo 66º de la citada ley, establece que el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá disponer exoneraciones de tributos y tasas para determinadas importaciones bajo ciertas condiciones.
III) El inciso 3º del artículo 31º de la mencionada disposición legal, dispone la extensión del régimen de exoneración referida, a la importación de elementos destinados a la protección de los bosques contra incendios;
CONSIDERANDO: I) La necesidad de proceder a la reglamentación del goce de los citados beneficios, a efectos de no distorsionar el normal desenvolvimiento del sector productor e industria nacional relacionado directamente con la forestación.
II) La conveniencia, para la economía nacional, de otorgar un tratamiento preferencial al equipamiento de plantaciones de bosques de producción así como, al sector de procesamiento industrial, como forma de promover la utilización de la materia prima existente en el país y asegurar la absorción de los aumentos futuros de producción a raíz de la ampliación del área forestal como consecuencia del dictado de la ley Nº 15.939 del 28 de diciembre de 1987;
III) Corresponde condicionar las exoneraciones referidas al cumplimiento de determinados requisitos y medidas de contralor, tendientes a lograr la efectiva observancia de la voluntad del legislador al establecer dicho régimen de beneficios;
ATENTO: A lo expuesto precedentemente,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
Artículo 1º. Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria, incluso el recargo, mínimo del diez por ciento establecido en el decreto Nº 125/977, de 2 de marzo de 1977 y del pago del Impuesto al Valor Agregado las importaciones que realicen los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales dedicadas a la forestación, explotación o industrialización de maderas de producción nacional, de los siguientes bienes:
a) plaguicidas, fertilizantes, productos químicos e insumos de uso propio de las industrias forestales en todas sus etapas;
b) específicos, maquinaria, vehículos, equipos e implementos afectados directamente a prevenir y combatir incendios forestales;
c) maquinarias, tractores, vehículos automotores utilitarios e implementos necesarios para la producción, manejo y explotación forestales, incluidos equipos de riego, así como los respectivos accesorios y repuestos;
d) equipos y maquinarias industriales, así como sus accesorios y repuestos, afectados directamente al procesamiento e industrialización de la madera.
Las exoneraciones expresadas, serán acordadas igualmente, en el caso de importaciones realizadas por cooperativas para ser utilizadas por sus asociados en los destinos autorizados.
Artículo 2º. El otorgamiento de dichas franquicias estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) que las materias primas, equipos, vehículos utilitarios, maquinarias e implementos a importar, no sean producidos normalmente en el país, en condiciones adecuadas de calidad y precio, y
b) que la actividad realizada por la empresa beneficiada sea compatible con los fines generales de la política forestal.
La determinación de las condiciones previstas en el apartado a) que antecede, será competencia del Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria y Energía, la que informará directamente a la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo con las normas de producción industrial, su conformidad o discrepancia en el otorgamiento de la exoneración.
Artículo 3º. A los efectos de la exoneración dispuesta por los artículos que anteceden, los interesados presentarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Banco Central del Uruguay, Dirección Nacional de Aduanas, Banco de la República Oriental del Uruguay y la Administración Nacional de Puertos el respectivo certificado expedido por la Dirección Forestal, de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que acreditará el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente decreto.
Dicha certificación será presentada asimismo ante el Banco de la República Oriental del Uruguay a los efectos de la presentación de la denuncia de importación.
Artículo 4º. Las empresas o productores interesados en acogerse a las exoneraciones previstas en el presente decreto, así como las cooperativas que los agrupan, deberán presentarse ante la Dirección Forestal, indicando: nombre o razón social; estatutos e integración del directorio certificados notarialmente; domicilio; teléfono; ubicación de la explotación (indicando incluso medios de acceso a la misma); especies a trabajar, edad y clases diamétricas de los árboles, productos a elaborar; factura proforma del valor FOB y CIF triplicados, y catálogos o literatura también por duplicado de los bienes a importar; así como, todo otro elemento que requiera la misma.
Artículo 5º. En los casos en que se gestione importación de insumos para el funcionamiento de las industrias forestales (por ejemplo: aserraderos, fabricación de celulosa, papel, tratamiento de postes, fabricación de pomelas con maderas producidas en el país), se deberá proporcionar información adecuada sobre cantidades y porcentajes a utilizar en relación con la materia prima y producto terminado, así como volúmenes de producción en plazas determinadas.
Artículo 6º. Créase una Comisión Asesora integrada con un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, del Ministerio de Industria y Energía y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, con la finalidad de asesorar a la Dirección Forestal en la expedición de certificados de otorgamiento de las desgravaciones dispuestas por la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
La Comisión Asesora deberá tener especialmente presente, si la solicitud de desgravación es conducente a la protección y manejo de los bosques existentes, y si los requerimientos planteados, se encuentran dentro del contexto de la planificación económica nacional.
Artículo 7º. Los bienes de activo fijo que pueden ser importados al amparo de este decreto con exoneración fiscal, no podrán ser transferidos ni cedidos a terceros, a ningún título por el plazo de 5 (cinco) años. Los interesados deberán suscribir una declaración jurada a tal efecto, ante la Dirección Forestal.
Artículo 8º. En caso de imposibilidad posterior de cumplir con lo expresado en el artículo anterior, por causa de fuerza mayor, podrá hacerse la transferencia de los bienes mencionados a otra empresa o productor forestal que cumpla con los requisitos establecidos legalmente, previa autorización de la Dirección Forestal con asesoramiento de la Comisión Asesora creada en el artículo 6º del presente.
Artículo 9º. En caso de comprobarse una transferencia no autorizada, la desviación del destino o uso para el cual se concedió la exoneración, la Dirección Forestal cursará las correspondientes comunicaciones para que el infractor proceda a abonar el doble de los tributos de los que fuera oportunamente exonerado.
Artículo 10º. En las operaciones prendarias que se realicen sobre bienes importados bajo este régimen, durante los primeros 5 (cinco) días de su introducción al país, deberá hacerse constar que toda transferencia del bien prendado, estará sujeto a aprobación de la Dirección Forestal.
Artículo 11º. La Dirección Forestal podrá realizar inspecciones sin previo aviso, para la comprobación del destino y buen uso tanto de los bienes de activo fijo como de los insumos importados al amparo de las disposiciones del presente decreto.
Artículo 12º. Comuníquese, etc.
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Gandería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Industria y Energía
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Julio Sanguinetti, Pedro Bonino, J. Tálice. H. Capote, J.Presno, A. Atchugarry.