Cambio en los artículos 267 al 273 de la Ley Forestal 15.939
Promulgado el 28 de diciembre, 1990
Publicado el 10 de enero de 1991
ARTÍCULOS DE LA LEY Nº. 16.170 DEL 27/12/90 QUE MODIFICAN LA LEY FORESTAL Nº. 15.939
Artículo 267. Sustitúyese la denominación de la unidad ejecutora 119; “Dirección Forestal”, por la de “Dirección General de Recursos Naturales Renovables” en el texto de las siguientes disposiciones:
inciso primero del articulo 18: articulo 19; literal B) del artículo 24; inciso segundo del artículo 25 y artículo 36 de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Artículo 268. A todos los efectos, se considerarán ingresos extrapresupuestales de la Unidad Ejecutora 107, “Dirección General de Recursos Naturales Renovables”, aquéllos establecidos en el
artículo 20, inciso final del articulo 36, inciso segundo del artículo 37 y literales C) y D) del artículo 52 de la ley Nº. 15.939, de 28 de diciembre de 1987, no correspondiendo ingresarlos al Fondo Forestal.
Articulo 269. Sustituyese el numeral 2º del artículo 55 de la ley Nº. 15.939, de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente:
“2º) el 5% (cinco por ciento) restante para atender gastos de contratación de personal, contratación de servicios y gastos de la unidad ejecutora 107, “Dirección General de Recursos Naturales Renovables” y la unidad ejecutora 119, “Dirección Forestal”.
Artículo 270. Asígnase a la unidad ejecutora 107, “Dirección General de Recursos Naturales
Renovables”, los cometidos previstos en el literal F) del artículo 7º de la ley Nº 15.939, de 28 dediciembre de 1987.
Artículo 271. Sustituyese el inciso primero del artículo 69 de La ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de
1987, por el siguiente:
“las violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentares en materia forestal serán sancionadas con multas que se graduarán, atendiendo a la importancia de la infracción, entre un décimo y cincuenta veces el monto ficto de forestación por hectárea, vigente al momento de consumarse la infracción, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a quel hecho dé lugar. la Dirección Forestal y la Dirección General de Recursos Naturales Renovables tendrán a su cargo la comprobación de las infracciones.
Artículo 272. Facúltase a los funcionarios policiales y a tos funcionarios de la unidad ejecutora 107, “Dirección General de Recursos Naturales Renovables”, para que en el ejercicio de las funciones de control a las disposiciones de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, dispongan medidas cautelares de intervención sobre los productos forestales provenientes de monte indígena en infracción o presunta infracción, y para proceder a la incautación de los mismos si así lo consideran necesario, cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación.
Artículo 273. Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia forestal, además de las multas previstas en el artículo 69 de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, podrán ser sancionadas con el comiso de los productos forestales en infracción y los vehículos. maquinarias, herramientas y demás efectos utilizados pura su corta, extracción o tránsito.
Los productos forestales decomisados podrán ser vendidos en forma directa sobre la base de precio mínimo que fijará anualmente el Poder Ejecutivo. Cuando no resulte posible concretar la venta en las
condiciones expresadas o en casos debidamente fundamentados, la unidad ejecutora 107, “Dirección General de Recursos Naturales Renovables”, podrá donar los productos forestales decomisados a hospitales, comedores públicos, hogares de ancianos o dependencias policiales.
El producto por las referidas ventas se distribuirá de la siguiente forma:
a) 30% (treinta por ciento) entre los funcionarios inspectivos actuantes.
b) 10% (diez por ciento) para el Ministerio del Interior.
c) 10% (diez por ciento) para el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.
d) 50% (cincuenta por ciento) para Rentas Generales.
Luis Antonio Localle Herrera, Juan Andrés Ramirez, Alvaro Ramos, Montesdeoca, Raul Lago.