Altera el artículo 273 de la Ley 15.939, el Art. 211, sustituye el art. 273 de la ley presupuestal Nº 16.170 del 28 de diciembre de 1990 en la redacción dada por el art. 183 de la ley Nº 16.226 del 29 de octubre de 1991.
Promulgada el 1 de noviembre de 1992.
Publicada el 17 de noviembre de 1992
Artículo 211. – Sustituyese el artículo 273 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 183 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
Artículo 273. – Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentares en materia forestal. Además de las multas establecidas en el artículo 6º de la ley 15. 9393, de 28 de diciembre de 1987, podrán ser sancionados con el comiso de los productos forestales en infracción u los vehículos, maquinarias, herramientas y demás efectos utilizados para su corta, extracción o tránsito.
Los productos forestales decomisados serán donados por la Dirección General de recursos Naturales Renovables a hospitales, escuelas, Institutos de enseñanza, comedores, hogares de anciano, dependencias del Instituto Nacional del menor o dependencias policiales.
El producto de las multas aplicadas por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia florestal, así como el producto de la venta de vehículos, maquinaria, herramientas y demás efectos utilizados para su corta, extracción o tránsito decomisados por dichas infracciones, se distribuirá de la siguiente manera:
a. 50% (cincuenta por ciento), entre los funcionarios inspectivos de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables y policiales que intervengan en los procedimientos.
b. 10% (diez por ciento), para el Ministerio del Interior o Prefectura Nacional Naval, según corresponda.
c. 40% (cuarenta por ciento), para la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Minsiterio de Ganadería, Agricultura y Pesca.”
Montevideo, 01 de noviembre de 1992.