Promulgado el 12 de enero de 1993
Publicado el 4 de febrero de 1993
Ministerio de Gandería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 12 de enero de 1993.
VISTO: lo dispuesto en los art. 24 y 25 de la ley Nº. 15.939, de 28 de diciembre de 1987, art. 267, 272 y 273 de la ley Nº. 16.170, de 28 de diciembre de 1990, éste último en la redacción dada por el art. 211 de la ley No. 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y art. 208 de la misma ley.
RESULTANDO: I) dichas disposiciones prohiben la corta y cualquier operación que atente contra la supervivencia de los palmares y del monte indígena con excepción en cuanto el producto de la explotación se destine al uso doméstico y alambrado del establecimiento y en caso de que medie autorización de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
II) los mecanismos adoptados, para el cumplimiento de las mencionadas disposiciones, no han resultado suficientemente efectivos, hasta la fecha;
CONSIDERANDO: corresponde, por lo tanto, proceder a la adecuación de dichos mecanismos, a efectos del eficaz cumplimiento de las disposiciones legales;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
Artículo 1º. La Dirección General de Recursos Naturales Renovables, con relación a la protección del bosque indígena tendrá a su cargo:
a) el estudio y consideración de solicitudes de corta de monte indígena;
b) el contralor de la corta del monte indígena;
c) el contralor del tránsito y tenencia de productos del monte indígena.
Artículo 2º. Para el cumplimiento de los cometidos señalados en el artículo anterior, la Dirección General de Recursos Naturales Renovables:
a) requerirá el informe técnico donde se fundamente la solicitud de autorización de corta, exigiendo para ello todos aquellos datos, documentos e informes que aseguren una adecuada intervención sobre la comunidad arbórea;
b) establecerá los documentos que habiliten el tránsito y tenencia de productos forestales del monte indígena;
c) podrá exigir, en los plazos y condiciones que establezca, la presentación de declaraciones juradas de existencia de productos del bosque indígena, a acopiadores, industriales e intermediarios;
d) realizará el diseño y la administración de documentación, elaboración de estadísticas y establecimiento de controles que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines señalados;
e) establecerá las coordinaciones y enlaces que sean necesarios a los efectos del cumplimiento de sus cometidos, con todas aquellas dependencias estatales, municipales y paraestatales, así como instituciones del sector privado, que correspondieren.
Artículo 3º. Las infracciones a las disposiciones del presente decreto y normas complementarias, serán sancionadas de acuerdo a los artículos 69 de la ley Nº. 15.939, de 28 de diciembre de 1987 y 273 de la ley No.16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 211 de la ley Nº. 16.320, de 1o. de noviembre de 1992.
Artículo 4º. Deróguese el decreto Nº. 23/990, de 23 de enero de 1990.
Artículo 5º. Comuníquese, etc.
Luis Alberto Lacalle, Alvaro Ramos.