Promulgado el 12 de enero de 1993
Publicado el 4 de febrero de 1993
Ministerio de Gandería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 12 de enero de 1993.
VISTO: el art. 2º del decreto Nº 452/988, de 6 de julio de 1988;
RESULTANDO: I) la citada disposición en su literal c), designa como terrenos forestales a distintos grupos de suelos, según clasificación CONEAT, ubicados en determinadas secciones judiciales de los departamentos de Lavalleja, Maldonado y Florida;
II) la referida norma prevé, asimismo, que la Dirección Forestal propondrá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la designación de otras áreas forestales, cuando medien razones de conveniencia pública que lo justifiquen;
CONSIDERANDO: I) al amparo de los mecanismos de fomento, la forestación ha cobrado en el país un importante dinamismo que permitió quintuplicar el área anual forestada;
II) la restricción de localización en determinados departamentos y secciones judiciales de algunos suelos serranos como áreas de prioridad forestal, constituye una discriminación que ha perdido validez por el desarrollo del sector y que genera situaciones de injusticia que corresponde evitar;
III) la reestructuración de las secciones judiciales, en todo el país, ha modificado la numeración y límites de las mismas aparejando que, en ciertas situaciones, se vea desvirtuada la motivación de su inclusión o exclusión en el citado decreto;
IV) las razones expuestas hacen necesario revisar los criterios técnicos utilizados en oportunidad del dictado del citado decreto y llevan a identificar como suelos de prioridad forestal, a todos aquellos grupos de Suelos según clasificación CONEAT que presenten una buena aptitud para el crecimiento de los bosques y, a su vez, resulten de baja productividad y menores alternativas de uso, sin discriminar su ubicación en determinadas secciones judiciales y departamentos;
ATENTO: a los informes elevados por la Dirección Forestal y la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y a lo establecido en el art. 5º. literal b), de la ley Nº. 15.939, de 28 de diciembre de 1987 y el art. 2º. del decreto Nº.452/988, de 6 de julio de 1988,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
Artículo 1º. Sustitúyese la redacción del literal c) del Art. 2o. del decreto No. 452/988, de 6 de julio de 1988, por la siguiente;
“c) grupos de suelos según clasificación CONEAT 2.11a, 2.12, 2.14, 5.01C, 7.1, 7.2, 7.31, 7.32, 7.33, 7.41, 7.42, 8.1, 8.02a, 8.02b, 8.3, 8.4, 8.5, 8.6, 8.7, 8.8, 8.9, 8.10, 8.11, 8.12, 8.13, 8.14,8.15, 8.16, 9.1, 9.2, 9.3, 9.41, 9.42, 9.5, 9.6, 9.7, 9.8, 9.9, 07.1 y 07.2 excluidos los suelos del literal a); 09.1, 09.2, 09.3, 09.4 y 09.5, S09.10, S09.20 y S09.21. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Dirección Forestal, propondrá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la designación de otras áreas forestales, cuando medien razones de conveniencia pública que lo justifiquen.”
Artículo 2o.- Comuníquese, etc.
Luis Alberto Lacalle, Alvaro Ramos.