Corte y extracción de productos del monte indígena, autorizaciones y guías para el transporte
Promulgado el 13 de julio de 1993
Publicado el 30 de julio de 1993
Montevideo, 13 de julio de 1993.
VISTO: lo dispuesto por el literal K del art. 7º y art. 24º de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 y art. 267 de la ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
RESULTANDO: I) el art. 24º de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 estableció la prohibición de la corta y cualquier operación que atente contra la supervivencia del monte indígena, con excepción de cuando el producto de la explotación se destine al uso doméstico y alambrado del establecimiento o cuando medie autorización de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
II) por su parte el literal K del Art. 7º de la citada ley, habilita el contralor de la transferencia de dominio y el trasporte de productos forestales, el que podrá realizarse mediante la utilización de guías de tránsito en las condiciones que determine la reglamentación.
CONSIDERANDO: conveniente reglamentar las citadas disposiciones a fin de dotar de mayor eficacia al sistema de contralor, lo que redundará en una más efectiva protección del recurso.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a las citadas normas legales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
Artículo 1º. La corta y extracción de productos forestales del monte indígena prevista en el literal B) del art. 24º del la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, deberá realizarse previa autorización de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
A esos efectos los interesados deberán presentar una solicitud, acompañándola de un informe técnico redactado de acuerdo al formulario que proveerá la Dirección General de Recursos Naturales Renovables en el que se establecerá, entre otros, los motivos que fundamentan la corta y los planes de explotación a efectuarse.
Artículo 2º. El tránsito de más 1.500 kg de productos forestales provenientes de monte indígena, deberá ir acompañado de la guía de tránsito que expedirá la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, a los propietarios de montes con corta autorizada y aquellos tenedores, a cualquier título, de los referidos productos provenientes de corta autorizada.
Dichas personas estarán obligadas a completar debidamente las respectivas guías, aun cuando sea el destinatario quien retire los productos forestales del establecimiento o depósito.
La guía se confeccionará por cuadruplicado expidiéndose una para cada camión o tipo de transporte utilizado, y los ejemplares se dispondrán de la siguiente manera:
– el original y el duplicado, debidamente sellados y firmados por la repartición policial más próxima al lugar de salida, con constancia de fecha y hora de presentación, quedarán en poder del transportista, quien los entregará al destinatario junto con la mercadería.
– en un plazo no mayor a 3 días, a partir de la fecha de expedición de la guía, el remitente de los productos presentará en la Sección Policial más próxima al lugar de salida, las dos vías restantes para su sellado con constancia de fecha y hora. El triplicado quedará en la dependencia policial y el cuadruplicado en poder del remitente como constancia del movimiento realizado.
– el destinatario, dispondrá de un plazo improrrogable de 6 días, contados a partir de la fecha de sellado de salida del original y duplicado, para presentar estos formularios ante la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, cuando el destino sea Montevideo o en la dependencia policial más próxima, cuando el destino sea en el interior de la República.
Las dependencias antedichas recibirán el original, sellando, firmando y dejando constancia de fecha y hora de recepción del duplicado que quedará en poder del destinatario como constancia del movimiento.
Las dependencias policiales remitirán, quincenalmente, las vías originales y triplicado al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Todo cambio ocurrido durante el transporte de los productos, deberá constar al dorso de la guía.
Esas constancias se deberán sellar y firmar en la primera repartición policial existente en el itinerario de marcha.
Artículo 3º. La guía de tránsito es válida para un solo desplazamiento, cualquiera sea el motivo de éste, aun cuando se realice entre empresas o locales de un mismo propietario y sólo podrá utilizarse dentro de los tres días siguientes al de su expedición por el remitente.
Artículo 4º. No podrán expedirse guías con tachaduras, enmendadura, etc.. En caso de producirse un error en el llenado de la guía, ésta deberá anularse entregándose a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables las vías original y triplicado.
El duplicado y cuadruplicado anulados, deberán ser conservados por la empresa a quien le corresponde la guía.
Artículo 5º. La pérdida o sustracción de guías, deberá ser denunciada en un plazo máximo de 48 horas a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables o a la repartición policial más próxima a la empresa, debiéndose indicar los números de las mismas.
Artículo 6º. La diferencia que surja entre los kilos transportados y los que figuran en las guías, no constituirá infracción cuando no sea mayor al quince por ciento de lo establecido en la guía, con un máximo de dos mil kilos.
Artículo 7º. Todo tenedor de más de 1.500 kg de productos forestales provenientes de monte indígena, deberá contar con el respaldo de las guías de tránsito que lo habiliten.
Artículo 8º. Los barraqueros o acopiadores de productos provenientes de bosque indígena estarán obligados a:
a) registrarse ante la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.
b) presentar declaraciones juradas de existencias los siguientes períodos: 1º de diciembre al 31 de marzo; 1º de abril al 31 de julio y 1º de agosto al 30 de noviembre.
Dichas declaraciones se realizarán en furmularios que al efecto proporcionará la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, y deberán ser presentados dentro de los quince días posteriores al vencimiento de cada plazo: en el interior de la República, en la Sección Policial más cercana al establecimiento y en Montevideo ante la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.
Las seccionales policiales remitirán los ejemplares de declaraciones que reciban a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.
c) Tener en el local en horas hábiles persona autorizada con quien se realicen las notificaciones e inspecciones.
Los barraqueros o acopiadores que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ya estén realizando dichas actividades, deberán cumplir con la obligación prevista en el literal a) de este artículo, dentro del plazo de sesenta días.
d) Tener en el local los ejemplares de guías de tránsito y tenencia así como de declaraciones juradas que realice.
Artículo 9º. Cométese a los funcionarios policiales, aduaneros y de la Prefectura Nacional Naval, en su jurisdicción, e inspectivos de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, el contralor y represión de las infracciones al presente decreto.
Artículo 10º. Las infracciones a lo establecido en el presente decreto serán sancionadas de acuerdo al art. 69º de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 y art. 273º de la ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la redacción dada por el art. 211º de la ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
La comprobación de las infracciones estará a cargo de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y la determinación, imposición y ejecución de las sanciones, será de cuenta de los Servicios Jurídicos de dicha Secretaría de Estado.
Artículo 11º. Este decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en dos (2) diarios de circulación nacional.
Artículo 12º. Comuníquese, etc.
Gonzalo Aguirre Ramírez, Pedro Saravia, Juan Andrés Ramírez, Ignacio de Posadas, A. Montesdeoca, M.R.Brito.
Ministerio de Gandería, Agricultura y Pesca
Ministerio del Interior
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional