Decreto Nº 296/994 – Cambio en los artículos 7º y 8º del Decreto 457/989 (transferencia de bienes de activo fijo importado al amparo del decreto Nº457/89)
Promulgado el 20 de junio de 1994
Publicado el 1 de julio de 1994
Montevideo, 20 de junio de 1994.
VISTO: lo establecido por el Título VI art. 65 de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
RESULTANDO: I) el art. 65 de dicha norma legal determina que los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales, dedicadas a la forestación o industrialización de maderas de producción nacional, gozarán durante 15 años desde la promulgación de la ley de las facilidades establecidas en el art. 66;
II) el citado art. 66 de la ley normativa, establece que el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá disponer exoneraciones de tributos y tasas para determinadas importaciones bajo ciertas condiciones;
III) tales condiciones han sido recogidas y establecidas por el Poder Ejecutivo, según decreto Nº 457/989, de 27 de setiembre de 1989;
CONSIDERANDO: I) por el art. 6º del citado decreto reglamentario, se creó la Comisión Asesora, integrada por delegados de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Industria, Energía y Minería y del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la cual ha considerado oportuno introducir modificaciones en la redacción de los arts. 7º y 8º de la reglamentación del Poder Ejecutivo;
II) tales modificaciones, tienden a brindar una mayor justicia en el tratamiento, no sólo a los actores sectoriales, sino del resarcimiento de las empresas aseguradoras y prestatarias del sector forestal, así como ajustar los plazos de vigencia de tenencia de los bienes importados al amparo de la Ley forestal Nº 15.939, en función de los avances tecnológicos y económicos que regulan el mercado industrial;
ATENTO: a la propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y lo preceptuado por el art. 66 de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
Artículo 1º. Modifícase el art. 7º, del decreto Nº 457/989, de 27 de setiembre de 1989, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 7º. Los bienes de activo fijo que puedan ser importados al amparo de este decreto con exoneración fiscal, no podrán ser transferidos, ni cedidos a terceros a ningún título, por el plazo de 3 (tres) años; quedando exceptuados los bienes de activo fijo que hayan sido asegurados o constituidos en garantía de préstamos para su adquisición, correspondiendo a la Dirección Forestal autorizar su traslado dominial en favor de las instituciones legalmente autorizadas que correspondiere, a gestión de parte.
Los interesados deberán suscribir una declaración jurada a tal efecto, ante la citada Unidad Ejecutora del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca”.
Artículo 2º. Modifícase el art. 8º del decreto Nº 457/989, de 27 de setiembre de 1989, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8º. En caso de imposibilidad posterior de cumplir con lo expresado en el artículo anterior, por causa de fuerza mayor, podrá hacerse la transferencia de los bienes a otra persona física o jurídica, previa autorización de la Dirección Forestal con asesoramiento de la Comisión Asesora creada por el art. 6º. Quedan exceptuadas de esta norma, las instituciones aseguradoras y financieras, que tengan en el bien su resarcimiento económico por servicios de indenmización o garantía prendaria, los que podrán realizar la traslación de dominio sin otro trámite que los que regulan su actividad”.
Artículo 3º. Comuníquese. etc.
Luis Alberto Lacalle Herrera, Pedro Saravia, Sergio Abreu, Ignacio de Posadas Montero, Juan Carlos Raffo, Miguel Galán.
Ministerio de Gandería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Economía y Finanzas
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Ministerio de Industria, Energía y Minería