Promulgada el 21 de marzo de 1998
Publicada el 25 de marzo de 1998
Condiciones para prendas rurales
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. – El contrato de prenda rural y de útiles de trabajo para seguridad de créditos queda a
las siguientes disposiciones y a las del Código Civil en cuanto no se opongan a la presente ley.
Artículo 2º. – El deudor conservará la tenencia de la cosa de objeto de la prenda rural y de útiles de
trabajo en nombre del acreedor. Sus deberes y responsabilidadesciviles se regirán por las
disposiciones del Título XIII de la parte 2ª del Libro 4º del Código Civil, sin perjuicio de lo que
disponen los artículos de la presente ley.
Artículo 3º. – El contrato de prenda rural y de útiles de trabajo sólo puede secaer:
1º. – en los ganados y sus productos.
2º. – en las cosas muebles afectadas a una explotación rural.
3º. – en los frutos de culaquier naturaleza correspondientes al año agrícola en que el contrato se realice, sean pendiente, sean en pie o después de separados de la planta, así como las maderas los productos de la minería y los de la industria nacional.
4º. – en las máquinas y los útiles de labranza.
5º. – en los frutos de trabajo industrial o manual.
Esta prenda sólo podrá constituirse para garantir al vendedor de esoso mismos útiles el pago de su
precio.
En este caso especial no se inscribirán nunca dos contratos de prenda un mismo comprador.
Inscripto un contrato, no podrá verificarse una nueva inscripción sin que quede cancelada la
anterior.
Artículo 4º. – Sólo podrán prestar los siguientes acredores: El Banco de la Republica y demás
instituviones de crédito, las instituciones comerciales que lleven libros rubricados y las cajas rurales.
El interés no podrá exceder de 8 (ocho) por ciento anual. No se podrán capitalizar interes sino
anualmente.
También podrán gozar del privilegio de prenda que establece esta ley los vendedores comerciantes o
no de los objetos relacionados en el artículo 3º sobre el bien vendido por el precio o saldo del precio
que el comprador reste adeudando.
Artículo 5º. – Los bienes afectados en prenda garantizarán al acreedor el importe del préstamo,
interés, costas y costos. Para la constitución de prenda sobre inmueble por destino por el propietario
del bien a que están incorporados, en caso de existir hipoteca sobre éste, será necesaria la
conformidad del acreedor hipotecario.
Artículo 6º. – La prenda que se oculpa la presente ley deberá hacerse constar por escrito, y no
priducirá efecto, ni entre los contratantes ni respecto de terceros, sino a partir del dia de su
inscripcion el los registros del departamento en que se hallen situados los bienes objeto de la prenda.
Los contradocumentos referentes a esta clase de contratos no surten efectos ni entre los
contrayentes.
Artículo 7º. – La inscripción del contrato de prenda se efectuaraá en Montevideo en el Registro de
Arrendaminetos, y en campaña en un registro especial que llevarán los actuarios de los Juzgados
Letrados Departamentales y los expendedores de quias de tránsito.
El registro es público; el derecho de inscripción, un peso, sea cual fuere el valor del préstamo
garantido; la expedición del certificado, gratutita, pero en foja de veintecinco centésimos.
Artículo 8º. – La prenda no afectará el privilegio del propietario por un año de arrendamiento
vencido, o la cantidad pagadera en 4specie por el uso o goce de la cosa durante el mismo tiempo,
simepre que el arrendamiento o contrato respectivo se hubiere inscripto en el registro
correspondiente com anterioridad al contrato de prenda.
Artículo 9º. – Verificada la inscripción, el encaragdo del registro, a pedido de culaquiera de las
partes, expedirá un certificado en que consten los nombres de los contratantes, importe y fecha del
vencimiento del préstamo, condiciones del mismo, especie, cantidad y ubicación de los objetos
dados en prenda, fecha de inscripción, a favor de quien se expide el certificado y demás detalles que
la reglamentación de esta ley determine.
Tratándose de ganados o de productos de la ganaderia, el certificado especificará la clase de
ganado, edad, sexo, marca y señal, y en cuando a los productos, su calidad, peso o número.
El derecho a pagarse por este certificado no excederá de un peso cincuenta.
Artículo 10º. – El derecho acreedor prendario se prescribe a los dos años, contados desde la
inscripción, si ésta no fuera renovada antes del vencimientod el término, todo sin perjuicio de lo que
sobre esta materia dispone el Código Civil en sus artículos 132º y siguientes. El privilegio dekl
acreedor prendario se extiende a la indemnización del seguro en caso de siniestro y a la que tuvieran
que abonar por cualquier concepto terceros responsables de daños y perjuicios sufridos por la cosa
dada en prenda.
Artículo 11º. – La inscripción de la cancelación se concederá a voluntad del deudor, en culquier
tiempo, siempre que éste presentara el certificado de inscripción expedido a favor del acrreedor com
el recibo de éste al dorso del mismo. Este certificado se archivará, dejándose constancia de la
cancelación en el margen de la inscripción.
Artículo 12º. – El encargado del Registro de Prenda deberá comunicar, dentro de las 24 horas de
producidos los actos de la inscripción o de la cancelación de éstas, a la oficina local que expide
certificados o guias, a fin de que ésta tome razón de aquélllos, cobrando cincuenta centésimos, y en
su caso no expida guia ni certificado de transferencia de los ganados o frutos gravados com prenda
sin la cancelación de ésta, bajo las penas del artículo 22º.
El que compra bienes en virtud de guía libre de gravamen predario, estará exento de toda
responsabilidad y al abrigo de las pretensiones de todo acreedor. El expendedor de certicados o
guias está obligado a expedir, a solicitud y costo del interessado, el certificado a que se refiere el
artículo 62º el que servirá de justificativo a la toma de razón.
Artículo 13º. – Queda prohibido al deudor que hubiere celebrado un contato de prenda agraria,
celebrar otros sobre los mismos objetos, salvo ampliación que le acuerde el acreedor o nuevo
contrato consentido por éste.
Artículo 14º. – Los ganados, sus frutos y los productos de la agricultura dados en prenda no podrán
ser trasladados fuera del lugar de la explotación agrícola o pecuaria a que correspondían cuando se
constituyo la prenda, sin que el encargado del registro lo haga constar en el testimonio y notifique
esse traslado al acreedor y endosante y encargado de la expedición de guía. La violación de esta
cláusula, que deberá ser inserta en el testimonio, constituye la presunción de fraude o delito, según
los casos casos, y sujeta a su autor a las penas establecidas en esta ley.
Artículo 15º. – Si se quiere asegurar los beneficios de la inscripción en bienes de diversas
explotaciones agrícolas o ganaderas, sitas en distintas jurisdiciones y distritos, la inscripción deberá
hacerse en cada uno de los registros locales respectivos de prenda y de guias en su caso.
La inscripción, que de acuerdo com el artículo 10º, conserva el privilegio de la prenda por dos años,
caduca por el mero vencimiento del término, sin perjuicio, en los casos en que se proceda por orden
judicial, la incripción puede cancelarse en culaquier tiempo y a solicitud del acreedor, com la
presentación del certificado de prenda expedido a favor del acreedor, endosado por el último
tenedor, debiendo ser aquél archivado en la oficina respectiva com la anotación de la cancelación.
Artículo 16º. – Los frutos y productos del ganado y de la agricultura podrán ser vendidos por el
deudor en la época en que estén listos para dicha venta, pero no podrá hecer tradición de los
mismos al comprador, sin previo pago al acreedor de los valores a cuyo reembolso se encunetran
aquéllos afectados, salvo consentimiento del acreedor, anotándose así al dorso del certificado de
prenda.
Artículo 17º. – El deudor de la prenda agraria podrá librar en cualquier momento el gravemen
constituido sobre los bienes afectados al contrato, consignando en la institución banacaria oficial
más próxima al lugar donde auqéllos se encuentren, a la orden del legítimo tenedor del certificado, el
importe del préstimo y obligaciones accesorias que com él se consignan y presentado la nota de
depósito al registro para su anotación y archivo. La cancelación de la inscripción la efectuará el
encargado de aquél, previa notificación que haga el acreedor por carta certificada, en el comicilio
fijado en el contrato y simepre que el mismo manifiestara conformidad o no formulare oposición en el
término de diez días de la notificación referida.
Artículo 18º. – El certifiado de prenda agraria es transmisiblre por endoso. Este deberá contener la
fecha, nombre, domicilio y firma del endosante y endosatario. Todos los que endosen un certificado
de prenda agraria son solidariamente responsables. El endosatario denerá hacer registrar el endoso
en el registro de prenda.
Artículo 19º. – El certificado de prenda agraria aparejará acción ejecutiva para hacer efectivo su
privilegio sobre la prenda y en su caso, sobre la suma del seguro y para exigir del deudor y
endosante el pago de su importe, intereses, gastos y costos. La acción se promoverá ante el Juez
de Comercio o Juez Letrado Departamental del lugar convenido para el pago o en su defecto ante el
del domicilio del deudor o de la situación de las cosas, a opción del acreedor.
Artículo 20º. – Durante la vigencia del contrato podrá el acreedor inspeccionar el estado de los
bienes objeto de la prenda y es permitido convenir en el contrato que el deudor pasará al
prestamista pertódicamente un estado descriptivo de los mismos, también podrá convenirse, sobre la
base de que en todo caso su prcio se aplicará al pago de la deuda, anotándose así en el certificado
correspondiente.
Artículo 21º. – El deudor que abandone las cosas afectadas a la prenda agraria, con daño del
acreedor y sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incuben al depositario de
acuerdo com las leyes comunes y de darse por vencido el plazo para la ejecución, incurrirá en la
pena de dos meses hasta dos años de prisión, según la importancia del daño.
Artículo 22º. – El deudor que disponga de las cosas empeñadas como si no reconociera gravamen o
que constituya prenda sobre bines ajenos, como propios, sobre éstos, como libres, estando
gravados, incurrirá en pena de prisión, desde uno hasta dos años, si el perjuicio no excediese de diez
mil pesos; passando de esta suma, de dos a seis años de penitenciaria.
Si el daño fuera inferior a quinientos pesos, se aplicará la pena de acuerdo com la gradación del
artículo anterior.
Artículo 23º. – Quedan derrogadas todas las disposiciones del Código Civil sobre la prenda común que
se oponga a la preesente ley.
Artículo 24º. – Comuníquese, etc.
Julio Maria Sanguinetti, Pedro Bonino, Antonio Marquesana
Luiz barrios Tessaro, Adela Reto, Jorge Sanguinetti, Raul Ugarte, José Villar
Montevideo, 21 de marzo de 1998.