Decreto N° 188/02 – incendios forestales – Se sustituyen los artículos 7°, 8°, 9° Y 10° del Decreto 849/88 de 14/12/1998. Relacionado con este tema se emitió la Resolución de la DGF e instructivo correspondiente.
Promulgado: 23/05/02
Publicado: 27/05/02
Montevideo, 23 de mayo de 2002.
VISTO lo dispuesto en el Decreto N° 849/88, de fecha 14 de diciembre de 1988, reglamentario de la Ley N° 15939, de 28 de diciembre de 1987 (Ley Forestal);
RESULTANDO conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 15939, de 28 de diciembre de 1987, el Poder Ejecutivo establecerá las normas obligatorias de prevención de incendios y otros formas de protección de bosques;
CONSIDERANDO que es necesario realizar modificaciones al Decreto N° 849/88, de 14 de diciembre de 1988, para adecuar los aspectos técnicos a la realidad actual de la forestación;
ATENTO a los fundamentos expuestos, al ordinal 4 del arliculo 168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:
Artículo 1°.- Sustitúyanse los artículos 7°, 8°, 9° y 10° del Decreto N° 849/88, de 14 de diciembre de 1988, por los siguientes:
“Art 7° Todo proyecto de forestación, manejo y ordenación de bosques redactado en base a los artículos 8° y 49° de la Ley N° 15939, de 28 de diciembre de 1987, deberá incluir un plan de protección contra incendios forestales La Dirección General Forestal remitirá copia del mismo a la Dirección Nacional de Bomberos. Dicho plan estará orientado por un instructivo que la Dirección General Forestal y la Dirección Nacional de Bomberos elaborarán a esos efectos
Sin perjuicio de ello, el plan de protección contra incendios deberá incluir al menos: plano de ubicación y croquis detallado de acceso al predio, con su caminería interna, .cortafuegos, reservorios de agua y todo otro dato de utilidad para el caso de incendio, tales como disponibilidad de personal debidamente capacitado, herramientas, equipos, sistemas de vigilancia, detección y alerta, sistema de comunicaciones, así como métodos de sivicultura preventiva. Se deberán prever actividades periódicas de capacitación de personal a cargo de insttructores calificados, a realizarse como mínimo una vez al año, actuando en coordinación y colaboración con la Dirección Nacional de Bomberos o del Destacamento de Bomberos de su jurisdicción.
Toda modificación posterior del plan original deberá ser comunicada a la Dirección General Forestal, la que remitirá copia a la Dirección Nacional de Bomberos.
Art. 8°. -Los distintos titulares de predios forestados, vecinos o cercanos entre si podrán asociarse para la implementación conjunta de las medidas de protección contra incendios forestales. Para ello deberán presentar ante la Dirección General Forestal un plan alternativo al que individualmente les correspondería, del que se enviará copia a la Dirección Nacional de Bomberos.
Art. 9°. -La Dirección General Forestal podrá indicar las medidas especiales que estime pertinentes atendiendo a las recomendaciones de la Dirección Nacional de Bomberos y a la extensión de la superficie plantada, ubicación geográfica, proximidad a centros poblados, topografía, especie forestal, y cualquier otra situación excepcional que lo amerite.
Art. 10°. -En todo predio forestado se establecerán áreas cortafuegos perimetrales, así como a lo largo de caminos públicos, carreteras o vías férreas que atraviesen o linden con los mismos.
Estos predios deberán compartimentarse con áreas cortafuegos interiores en superficies no mayores a 50 (cincuenta) hectáreas efectivamente plantadas, aproximadamente.
Las áreas cortafuegos consistirán en “fajas” de doce metros de ancho como mínimo “libres de árboles” en las cuales se controlará el desarrollo de la vegetación de forma que no constituya un factor de propagación del Juego, complementadas con franjas adyacentes de seguridad.
Las franjas adyacentes de seguridad deberán mantenerse libres de arbustos y de residuos de podas y raleos y se podarán las ramas bajas de sus árboles hasta una altura de aproximadamente dos metros.
En las áreas cortafuegos perimetrales, esas franjas de seguridad abarcarán, como mínimo, los ocho primeros metros del bosque.
En el caso de las áreas cortafuegos interiores, las franjas de seguridad abarcarán, como mínimo, los cuatro primeros metros del bosque a cada lado de la faja.
Las áreas cortafuegos podrán coincidir con caminos internos, caminos de saca, arenales vivos, pedregales puros, lagunas, arroyos o cañadas.
Cuando el área forestada linde con bosques nativos se deberá dejar entre ambos una “faja cortafuego con vegetación controlada” de veinte metros de ancho como mínimo.
En caso de que el predio forestado sea lindero con o atravesado por líneas de tensión de UTE, se ,deberá dejar libre de árboles la franja que indique la reglamentación de dicha institución para cada tensión.”
Artículo 2°.- Comuníquese, etc.-