Exonera de impuestos referidos en los num.3° y 4° del Art. 63 del Título III del Texto Ordenado 1996 a las actividades de descortezado, trozado y chipeado realizadas sobre bosques propios calificados como protectores o rendimiento por la DGF.
Publicada D.O. 27 oct/004 – Nº 26616
EXONERACIONES TRIBUTARIAS A LA ACTIVIDAD FORESTAL
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase, a los efectos interpretativos, que la exoneración a que refieren los numerales 3) y 4) del artículo 63 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 alcanza a las actividades de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques propios, siempre que tales bosques hayan sido calificados protectores o de rendimiento en zonas de prioridad forestal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Se entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por el beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.
Artículo 2º.- Las actividades de descortezado, trozado y compra y venta realizadas sobre madera adquirida a terceros, incluyendo el caso en el que tales actividades constituyan una prestación de servicios, estarán alcanzadas por la exoneración a que refiere el artículo precedente, en tanto se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
a) sean realizadas por productores agropecuarios forestales directamente o a través de formas asociativas o por agroindustrias forestales.
b) los bosques cumplan con la calificación a que refiere el artículo 39 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
c) el volumen total de madera comercializada durante el ejercicio que haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del volumen total de la madera de bosques propios, en pie o cosechada, en existencia al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá solicitarse a la Dirección Forestal, dependiente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un certificado en el que consten las referidas existencias.
El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las formas asociativas a que refiere el literal a) del presente artículo.
Artículo 3º.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no dará derecho a devolución por impuestos abonados con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 8 de octubre de 2004.
LUIS HIERRO LOPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 21 de octubre de 2004.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ISAAC ALFIE.
MARTÍN AGUIRREZABALA.