Promulgado el 14 de marzo de 1989
Publicado el 9 de mayo de 1989
Montevideo, 14 de marzo de 1989.
VISTO: La reiteración de incendios forestales y de campos producida en el pasado período estival.
RESULTANDO: I) Que el notorio desarrollo de la actividad turística conlleva un importante incremento de los predios afectados al asentamiento de acampantes en lugares próximos o contiguos a bosques o montes.
II) Que la propia naturaleza de la vida en campamentos o vehículos estacionados en “campings” supone, además de la reunión de gran número de personas, la acumulación de elementos combustibles, así como el encendido de fuegos, que significan serios riesgos potenciales de incendios, con posibles derivaciones a zonas forestadas.
CONSIDERANDO: I) Que las referidas circunstancias imponen la necesidad de dictar normas que establezcan medidas de prevención de incendios, de carácter nacional.
II) Que de acuerdo con las normas contenidas en las leyes Nº 15.896 de fecha 15 de setiembre de 1987, y Nº 15.939 de fecha 28 de diciembre de 1987, es atribución del Poder Ejecutivo dictar reglamentos de Policía de Fuego, y normas en materia de prevención de incendios de bosques, en ambos casos con jurisdicción nacional.
ATENTO: A lo previsto en el artículo 2º de la ley Nº 15.896 y en el artículo 29 de la ley Nº 15.939.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
Artículo 1º. Toda persona física o jurídica, pública o privada, titular de la explotación o administración de un predio dedicado a asentamiento temporal de acampantes con fines turísticos, ya sea en la modalidad de carpas, vehículos tipo “casa rodante” u otros, deberá dar cumplimiento a las medidas de prevención que se establecen en el presente decreto.
Artículo 2º. Cuando el predio sea lindero a zonas forestadas, carreteras o vías férreas, deberá tener una franja perimetral de seguridad, de veinte (20) metros de ancho que deberá mantenerse libre de árboles, vegetación arbustiva, pastos y malezas que por su volumen, o estado vegetativo, puedan ser combustibles.
La franja de seguridad se mantendrá limpia de hojas secas, materiales leñosos y pinochas, de modo de actuar como cortafuego en caso de un eventual incendio.
En la franja de seguridad no será permitida ninguna instalación y obstáculo, pudiendo ser utilizada como zona de tránsito vehicular.
Artículo 3º. El predio deberá tener delimitadas una o más zonas específicamente destinadas a carpas y estacionamientos de casas rodantes, con carteles, estacas o cualquier medio idóneo, de modo que queden claramente diferenciadas de otras áreas, tales como zonas de administración, de deportes, de recreación, etc.
Fuera de las zonas delimitadas como “de carpas”, no se permitirá la instalación de las mismas ni el estacionamiento permanente de vehículos.
Artículo 4º. La zona de carpas se mantendrá limpia de materiales combustibles, arbustos, residuos de podas, hojas, pinochas secas y pastos que por sus características puedan ser combustibles.
En caso de que la zona de carpas esté forestada, los árboles deberán ser podados de sus ramas laterales hasta una altura de 3,5 metros.
Artículo 5º. La zona de carpas se subdividirá en parcelas. En cada parcela se limitará la cantidad de carpas o de casas rodantes a instalarse, de manera que ocupen un máximo de veinticinco (25) por ciento del área de la parcela, y que determinen adecuados pasajes de acceso directo a cada una de ellas.
Artículo 6º. Cuando la parcela cuente con parrillero o lugar prefijado para encender fuego, queda prohibido el encendido de fuegos en otro lugar.
De no existir instalaciones al efecto, los fogones en el suelo deben estar ubicados a una distancia mínima de cinco (5) metros de la carpa o vehículo más cercano y dentro de un círculo de tres (3) metros de diámetro, limpiando todo material combustible.
Artículo 7º. En la entrada del predio o del edificio de administración, se colocará un cartel indicador de Indice de Peligro de Incendios Forestales.
Las características del cartel las proporcionará la Dirección Nacional de Bomberos.
La información del Indice de Peligro de Incendios Forestales será actualizada diariamente según los datos que proporcione la Dirección Nacional de Meteorología.
Artículo 8º. En las zonas de camping se colocarán elementos extintores y de combate de fuego, en cantidad, tipo y ubicación, según determine la Dirección Nacional de Bomberos.
Artículo 9º. De no existir en un radio de tres (3) kilómetros, por camino accesible a los vehículos de bomberos a fuentes de agua aptas para su abastecimiento, el predio deberá contar con un depósito a estos fines con capacidad mínima de veinticinco metros cúbicos (25 m3). La Dirección Nacional de Bomberos prestará asesoramiento para la ubicación de este depósito.
Artículo 10º. La administración del predio realizará un plan de evacuación rápida del mismo con instrucciones de cómo actuar en caso de incendio, que dará a conocer a sus usuarios por medio de folletos, carteleras y otros medios idóneos. Las vías de escape estarán claramente señalizadas en cada zona del predio.
Artículo 11º. Los predios a los que se refiere esta reglamentación deberán tener vigilancia durante las veinticuatro (24) horas del día. El personal que realice la misma, deberá contar con conocimientos básicos de prevención y extinción de incendios, certificados por la Dirección Nacional de Bomberos.
Artículo 12º. A partir de los 90 días de la vigencia de este decreto, ningún predio podrá destinarse para asentamiento temporal con fines turísticos de carpas o vehículos tipo “casa rodante” (camping), sin la obtención previa de un certificado que otorgará la Dirección Nacional de Bomberos, en que conste el cumplimiento de las presentes disposiciones, y de las que en cada caso particular la Dirección Nacional de Bomberos estime convenientes. Dicho certificado, que tendrá validez de un año, se gestionará en el destacamento de Bomberos de la capital departamental, y deberá estar a la vista del público en la oficina de la administración del predio.
Artículo 13º. Las colonias de vacaciones de colegios, clubes u otras instituciones, que cuenten con construcciones permanentes para alojamiento de sus eventuales ocupantes, como barracas, cabañas, bungalows, etc., que quedan exceptuados de este reglamento, en tanto no desarrollen las actividades descriptas en el artículo primero.
Dichas colonias o campamentos con instalaciones permanentes, dentro de los 180 días de vigencia de este decreto, deberán obtener un certificado habilitante de la Dirección Nacional de Bomberos, que le otorgará una vez verificada la existencia de las medidas adecuadas de la prevención.
Artículo 14º. La Dirección Nacional de Bomberos queda facultada para realizar las inspecciones que estime convenientes.
Artículo 15º. Las infracciones al presente decreto, serán pasibles de sancionarse con las multas establecidas en el artículo 2º de la ley Nº 15.986, sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 6º de la misma ley.
Artículo 16º. Este decreto, entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 17º. Comuníquese, etc.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Julio María Sanguinetti, A. Marchesano, Pedro Bonino, José Villar Gómez