La amnesia de Astori y las transnacionales forestales
El Poder Ejecutivo ha enviado a la Asamblea General el proyecto de ley de la Reforma Tributaria que según manifestaciones públicas pretende tener aprobado a finales de agosto. En dicho proyecto se incluye un capítulo, denominado “Ley Forestal”, por el que quedan exentas del pago de impuestos todas las actividades relacionadas con los monocultivos forestales y se les da mayores privilegios de los que ya tienen las multinacionales que ya están instaladas o pretendan instalarse en el país.
En los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 se detallan las diferentes formas en que las empresas forestales no pagarán impuestos por las actividades que tengan relación con las rentas derivadas de su explotación maderera en campos propios o ajenos (ver artículos más abajo).
En resumidas cuentas, luego de muchos años de reclamar que se eliminaran los subsidios a las empresas forestales –a las que el empobrecido pueblo uruguayo ya ha aportado más de 450 millones de dólares por concepto de subsidios directos e indirectos- el Ministro Astori propone otorgarles nuevos beneficios.
No comprendemos cómo empresas como la finlandesa Botnia, la española ENCE, la norteamericana Weyerhaeuser y la sueco-finlandesa Stora Enso, que supuestamente vienen con cientos de millones de dólares para invertir en nuestro país, no puedan pagar los mismos impuestos que pagan los sufridos productores uruguayos. Si mal no recordamos, entre los criterios orientadores de la nueva legislación tributaria, anunciados por el ministro de Economía, el principal sería el criterio de justicia.
El ministro Astori parece sufrir de un grave ataque de amnesia. No es posible encontrar algo menos justo que este capítulo, por el que se le pretendan otorgar aún mayores beneficios tributarios a las empresas que han establecido monocultivos de árboles a costa de nuestros recursos naturales más valiosos (las praderas y el agua), que han expulsado población rural, que no han generado mayor trabajo y que la mayoría de los trabajos ofrecidos son zafrales y tercerizados.
Si con esta ley tributaria se pretende, como lo expresa el Poder Ejecutivo, desarrollar aquellas políticas que permitan mejorar la calidad de vida de los uruguayos, es claro que estos artículos deben eliminarse. No es otorgándoles beneficios a quienes ya tienen muchos que lograremos avanzar hacia el Uruguay productivo al que todos aspiramos. Más importante aún: este capítulo de la ley se contradice con la histórica reivindicación de justicia del Frente Amplio y de los propios principios artiguistas. A menos que Artigas en realidad haya dicho “Que los más privilegiados sean los más felices” y que hayamos entendido todo mal desde la escuela.
Texto del capítulo del proyecto a que hacemos referencia
CAPÍTULO XII del Proyecto de Ley Tributaria
LEY FORESTAL
ARTICULO 73º.- Beneficio.- Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del siguiente beneficio tributario: las rentas derivadas de su explotación no se computarán a efectos de este impuesto o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores.
ARTICULO 74º.- Declaración.- Declárase, a los efectos interpretativos, que la exoneración a que refiere el artículo anterior alcanza a las actividades de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques propios, siempre que tales bosques hayan sido calificados protectores o de rendimiento en zonas de prioridad forestal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 15.939 de 28 de diciembre de 1987. Se entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por el beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.
ARTICULO 75º.- Alcance.- Las actividades de descortezado, trozado y compra y venta realizadas sobre madera adquirida a terceros, incluyendo el caso en el que tales actividades constituyan una prestación de servicios, estarán alcanzadas por la exoneración a que refiere el artículo precedente, en tanto se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
A) Sean realizadas por productores agropecuarios forestales directamente o a través de formas asociativas o por agroindustrias forestales.
B) Los bosques cumplan con la calificación a que refiere el artículo 39 de la Ley N° 15939, de 28 de diciembre de 1987.
C) El volumen total de madera comercializada durante el ejercicio que haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del volumen total de la madera de bosques propios, en pie o cosechada, en existencia al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá solicitarse a la Dirección Forestal, dependiente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un certificado en el que consten las referidas existencias.
El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las formas asociativas a que refiere el literal A) del presente artículo.
ARTICULO 76º.- Derecho a devolución.- Lo dispuesto en los dos artículos precedentes no dará derecho a devolución por impuestos abonados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 17.843 de 21 de octubre de 2004.
ARTICULO 77º.- Deducción.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores, podrán deducir del monto a pagar por dichos impuestos, un porcentaje del costo de plantación de los bosques artificiales que sean declarados protectores o de rendimiento, en las zonas declaradas de prioridad forestal, conforme al artículo 8º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá ajustarse el otorgamiento de dicho beneficio. A esos efectos, atenderá al valor que se establezca para el costo ficto de forestación y mantenimiento.